Tras tanta espera, por fin Ascav se ve plenamente respaldada por la sentencia del Tribunal Supremo en sus reivindicaciones. Sin duda, el recurso al Decreto presentado por ASCAV ha sido el de mayor amplitud en tanto en cuanto abordaba otros preceptos importantes:
1.-Nulidad del artículo 3.2 que prohibía la vivienda vacacional en zonas turísticas con duros y contundentes argumentos.
“3.2. Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, las edificaciones ubicadas en suelo turísticos que se encuentran dentro de las zonas turísticas o de las urbanizaciones mixtas residenciales turísticas, conforme a las definiciones establecidas en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y de modernización turística de Canarias.”
Los argumentos del Tribunal Supremo vuelven a ser duros y contundentes, alegando que dicha prohibición “infringe claramente la libertad de empresa y la libertad de prestación de servicios, limitando la oferta turística sin justificación suficiente. No tiene sentido alguno que la oferta de viviendas vacacionales se trate de excluir de aquéllos ámbitos donde debe localizarse preferentemente la actividad turística. La única explicación plausible a esta cortapisa es que con ello se trata de favorecer la oferta de productos alojativos turísticos tradicionales implantados mayoritariamente en estas zonas turísticas, vulnerando con ello la libre competencia en la prestación de servicios.”
2.- Nulidad del artículo 12.1 que prohibía el alquiler parcial de viviendas o alquiler por habitaciones (bed & breakfast).
“Art. 12.1.Las viviendas vacacionales deberán ser cedidas íntegramente a única persona usuaria, que figurará como responsable en todo caso de la reserva realizada, y no se permitirá la cesión por habitaciones, existiendo prohibición de formalizar varios contratos al mismo tiempo respecto a la misma vivienda, no permitiéndose, por tanto, el uso compartido de la misma.”
Vuelve a argumentar el Tribunal Supremo que “debe prosperar la impugnación del artículo 12.1 por el que se exige que las viviendas vacacionales sean cedidas en su totalidad al cliente, y no puedan ser arrendadas por habitaciones. Aquí la intervención administrativa en la calidad del producto no está justificada, y se vulnera la libre oferta de servicios. No hay razones para exigir a un cliente que solo desea contratar una habitación para alojarse, asumir el coste del arrendamiento de la totalidad de la vivienda, si el propietario desea ofrecerle este servicio. La norma persigue de manera evidente evitar que se ponga en el mercado un producto que por su precio reducido compita con la oferta de alojamiento hotelero, lo cual lesiona la libre competencia.
3.- Nulidad del artículo 13.3 ratificando que la mera presentación de la declaración responsable ante el cabildo correspondiente es suficiente para comenzar con el ejercicio de la actividad.
“La impugnación del artículo 13.3 (declaración responsable de inicio de actividad) debe prosperar por infracción del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, en cuanto que priva a la declaración responsable de la virtualidad de habilitar el comienzo de la actividad desde el mismo día de la presentación. El precepto dispone que la entrega a la explotadora de la vivienda de hojas de reclamaciones, placa-distintivo y libro de inspección solo se efectuará transcurridos quince días hábiles, plazo dentro del cual el Cabildo Insular debe inscribir b (la información sobre la actividad de la explotación de la vivienda vacacional en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias). Como el inicio de la actividad sin la referida documentación es motivo de sanción, de facto esta regulación está desnaturalizando los efectos de la declaración responsable y sometiendo el inicio de la actividad a un control administrativo previo.”
4.- Al no haber recurrido el Gobierno de Canarias en casación ante el Alto Tribunal el artículo 5.2 anulado por el Tribunal Superior de justicia de Canarias que obligaba a dedicar la vivienda vacacional a un uso exclusivamente turístico, queda consolidada la nulidad del artículo como sigue:
“2. Queda prohibido, en todo caso, a los usuarios: a) Destinar la vivienda vacacional a fines que no sean los propiamente turísticos para los que se contrató.”
ASCAV celebra esta importante Sentencia del Tribunal Supremo, a sabiendas que aún quedan muchas batallas por librar en defensa de los propietarios de viviendas vacacionales en Canarias con las diferentes Ordenanzas Municipales anunciadas y la elaboración del nuevo Decreto Autonómico que regulará la vivienda vacacional.
Como siempre lo hemos hecho, seguiremos con la mano tendida como único representante del sector en Canarias para negociar una regulación justa y acorde a nuestros derechos ante cualquier Administración.
Por otro lado, aprovechamos para informarte que que al no convalidarse en Congreso de los Diputados el decreto del alquiler, a partir de ahora, las comunidades propietarios no podrán limitar ni condicionar la actividad de la vivienda vacacional en los edificios, ni establecer incremento en la contribución de los gastos comunitarios. Si durante el período de aprobación frustrada de este Decreto se ha producido alguna limitación, la cual, sería válida durante el tiempo en que la norma estuvo en vigor, recomendamos se asesoren por si la redacción del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios se hubiera extralimitado.
El Tribunal Supremo respalda las reivindicaciones del Alquiler Vacacional
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