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    El Penal absuelve a Grupo Ganaderos de Fuerteventura de los delitos de Medio Ambiente

    Publicada el

    Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario Juzgado de lo Penal, absuelve al Grupo Ganaderos de Fuerteventura y Esteban David Alberto del delito contra medio ambiente por vertido de aguas residuales y lactosuero y potencialidad  de este para equilibrio de los sistemas naturales para la salud pública objeto de la causa.

    La Sentencia recoge expresamente que: «De la prueba practicada en el acto del juicio oral se considera que no puede deducirse acreditada la autoría de las acusados respecto del delito de contra la ordenaci6n del territorio, es mas, ni tan siquiera la existencia de este»

    En su defensa, alega que la SAT Ganaderos de Fuerteventura ha contado con las licencias y autorizaciones que conforme la legislación vigente, para su funcionamiento, asi coma para la evacuación de las aguas residuales, debiendo tenerse en cuenta que la Ley de aguas de Canarias 10/1987 de 5 de mayo, de aguas de Canarias, entró en vigor el 1 de julio de 1987. Tal y como manifesto la perito de la defensa, Blanca Lozano Cutanda, catedrática de Derecho Administrativo especializada en derecho ambiental, Grupo Ganaderos de Fuerteventura «contaba con todas las licencias y autorizaciones necesarias en concreto la licencia de actividades clasificadas conforme al Reglamento de 30 de noviembre de 1961 de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas entonces vigente, sustituida posteriormente por la legislaci6n propia de Canarias».

    la licencia que se otorg6 a Grupo Ganaderos de Fuerteventura conforme al Reglamento de 1961 y otorgada el 30 de enero de 1985 por el Ayuntamiento de Tuineje (folio 224 del tomo 11) se hizo con participaci6n de la Comunidad Aut6noma, incluyendo todas las condiciones y medidas correctoras requeridas por la legislaci6n entonces vigente para el vertido de aguas residuales, pues de lo contrario no podrfa haberse otorgado. Sefiala la catedratica. Blanca Lozano, en su informe (folio 199 del tomo VIII) que esta licencia de actividades clasificadas de 30 de enero de 1985 en consecuencia, aun cuando no se especificase, ay_!Qil?Jtt>avertidos a la estaci6n de bombeo del emisario submarine de Gran Tarajal del Ayuntamiento de Tuineje, concreci6n con la que ha de coincidirse a la vista def meritado Reglamento, pues hasta la aprobaci6n de la Ley de Aguas de Canarias, conforme la Ley 10/1987, de 5 de mayo, de aguas de Canarias cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 1987, las autorizaciones de vertidos se otorgaban por los ayuntamientos dentro de dicha licencia de actividades clasificadas.

    Tras dicha licencia de actividades clasificadas de 1985, se autorizó igualmente el 20 de abril de 1987 por el Ayuntamiento de Tuineje la implantación de una tubería desde la fabrica de queso hasta el emisario submarino de Gran Tarajal, que no funciona de manera autónoma, sino a través de la estaci6n de bombeo de Gran Tarajal, también de titularidad municipal.

    En cualquier caso, es el ayuntamiento el que autoriza a la sociedad acusada el vertido de las aguas residuales de la quesería a a su sistema de saneamiento municipal y la comprobación de la conexión concreta no ha resultado acreditada en el acto del juicio pues ni los peritos ni los testigos -entre ellos los agentes del SEPRONA de la guardia civil que depusieron en el acto del juicio- ni documento alguno en los 8 tomos de la causa acreditan cual es la conexi6n conereta de la tubería, mas allá del tenor literal de las licencias.

    De igual manera, la perito Isabel Coleto Fiafio, doctora en Ciencias Geol6gicas y licenciada en Ciencias Qufmicas, con postgrado en Hidrogeologfa, explicaba en el acto del juicio que conforme al Reglamento 174/1994 de control de vertidos, el vertido tiene que ser voluntario, permanente y continua, no accidental asf como que el caudal y la concentraci6n han de ser similares y de forma continuada en el tiempo, asf coma algo voluntario.

    En definitiva, de los derrames objeto de acusación no se acredita ni el caudal ni el tiempo de duración así como tampoco consta análisis alguno de sus valores, como tampoco ha resultado acreditada salida alguna al mar, no constando afección a las aguas superficiales receptoras, ni a los acuíferos subterráneos ni al medio marina ni mucho menos afectación alguna a la salud de las personas.

    Por lo tanto, concluye «no ha quedado acreditada la gravedad exigida para el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas, pues no se recogieron muestras del agua para comparar su composici6n y calidad antes y después del vertido y en que medida se habría visto afectada no solo la calidad del agua sine las condiciones de vida animal o vegetal existentes».

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