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    Cierre de Puertos y Aeropuertos en Canarias

    Publicada el

    Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

    Entre las medidas de contención previstas en el Real Decreto citado, el artículo 14 regula las relativas en materia de transportes, concretando en su apartado 2, aquellas aplicables al transporte interior. Ahora bien, sin perjuicio de las medidas concretas recogidas en el indicado precepto, para el transporte entre la península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas, dispone que se establecerán unos criterios específicos.

    Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitada para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.

    En este marco, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante escrito motivado, ha solicitado que, por razones de salud pública, se acuerden medidas que limiten el transporte de pasajeros en las conexiones aéreas y marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma Canarias, así como entre las islas.

    En virtud de lo anterior y de conformidad con el Ministro de Sanidad, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:

    Artículo 1.?Prohibiciones.

    1.?Desde las 00:00 horas del día 19 de marzo de 2020 se prohíbe la realización de cualquier tipo de vuelo comercial o privado, con origen en cualquier aeropuerto situado en el territorio nacional y destino cualquier aeropuerto situado en el territorio de Canarias.

    2.?Desde las 00:00 del día 18 de marzo de 2020 se prohíbe el desembarco en los puertos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de pasajeros embarcados en los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular, con pasaje a bordo, con origen en la península, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.

    3.?Desde las 00:00 horas del día 19 de marzo de 2020 se prohíbe la entrada en todos los puertos de Canarias de todos los buques y embarcaciones de recreo utilizados con finalidad recreativa o deportiva o en arrendamiento náutico (chárter), independientemente de su procedencia.

    4.?Desde las 00:00 horas del día 18 de marzo de 2020 se prohíbe el aterrizaje en todos los aeropuertos de las islas Canarias de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a éstas, independientemente de su procedencia.

    Artículo 2.?Excepciones.

    1.?Con objeto de permitir la movilidad obligada de pasajeros por algunas de las actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se autoriza la siguiente conectividad en relación con los vuelos con destino los aeropuertos de Canarias:

    –?2 vuelos al día entre Madrid y la isla de Gran Canaria.

    –?2 vuelos al día entre Barcelona y la isla de Gran Canaria.

    –?1 vuelo al día entre Bilbao y la isla de Gran Canaria.

    –?1 vuelo al día entre Sevilla y la isla de Gran Canaria.

    –?2 vuelos al día entre Madrid y el aeropuerto de Tenerife Norte.

    –?2 vuelos al día entre Barcelona y el aeropuerto de Tenerife Norte.

    –?1 vuelo al día entre Bilbao y el aeropuerto de Tenerife Norte.

    –?1 vuelo al día entre Sevilla y el aeropuerto de Tenerife Norte.

    –?1 vuelo al día entre Madrid y el aeropuerto de Tenerife Sur.

    –?1 vuelo al día entre Madrid y Fuerteventura.

    –?1 vuelo al día entre Madrid y La Palma.

    –?1 vuelo al día entre Madrid y Lanzarote.

    –?1 vuelo al día entre Barcelona y Lanzarote.

    2.?Las compañías aéreas que tengan programados vuelos durante la duración del estado de alarma en las rutas referidas en el apartado 1, informarán antes de las 14:00 del día siguiente de la publicación de esta Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado» al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana sobre su interés en llevar a cabo los vuelos autorizados, especificando por rutas. En esta comunicación, las compañías aéreas informarán, asimismo, de las medidas que piensan implantar para dar cumplimiento al artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020. En el caso de que para una ruta hubiera más de una compañía interesada, se procedería a su asignación a través de un sorteo que se llevaría a cabo antes de las 18:00 del día siguiente de la publicación de esta Orden ministerial.

    3.?En las rutas de transporte aéreo entre islas sometidas a obligaciones de servicio público el número máximo de vuelos diarios por sentido entre los aeropuertos de Canarias será el siguiente:

    –?Gran Canaria-Tenerife Norte. 4
    –?Gran Canaria-Lanzarote. 3
    –?Gran Canaria-Fuerteventura. 3
    –?Gran Canaria-El Hierro. 1
    –?Gran Canaria-La Palma. 1
    –?Tenerife Norte-La Palma. 2
    –?Tenerife Norte-La Gomera. 1
    –?Tenerife Norte-El Hierro. 1
    –?Tenerife Norte-Fuerteventura. 1
    –?Tenerife Norte-Lanzarote. 1

    Las compañías informarán antes de las 14:00 del día siguiente al de publicación de esta Orden ministerial al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana de sus intenciones de llevar a cabo estos vuelos, especificando por rutas. En esta comunicación, las compañías aéreas informarán, asimismo, de las medidas que piensan implantar para dar cumplimiento al artículo 14.2.g) del Real Decreto 463/2020.

    4.?Las prohibiciones previstas en el artículo 1 anterior  no serán de aplicación a las aeronaves de Estado, vuelos exclusivamente de carga, vuelos posicionales, humanitarios, médicos o de emergencia ni a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.

    5.?Los pasajeros que utilicen los servicios de transporte autorizados en este artículo deberán poder justificar la necesidad inaplazable de realización del viaje para alguna de las actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

    6.?La Delegación del Gobierno en las Islas Canarias podrá autorizar en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por circunstancias excepcionales humanitarias, de atención médica o de interés público, el desembarco de pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, que presten servicio de línea regular; así como el desembarco de personas de buques y embarcaciones de recreo utilizados con finalidad recreativa o deportiva o en arrendamiento náutico.

    7.?Se permitirá el desembarco de los pasajeros de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, que presten servicio de línea regular, que se encuentren en travesía hacia puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento de publicación de esta Orden.

    Artículo 3.?Medidas de control.

    El Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas de control necesarias que puedan ser realizadas por las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Artículo 4.?Habilitación.

    1.?Se habilita al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias a establecer las condiciones de conectividad marítima entre islas.

    2.?Se habilita al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto a las autoridades de seguridad, en relación con la entrada de viajeros a las islas.

    Artículo 5.?Efectos de las prohibiciones.

    1.?La Dirección General de Aviación Civil analizará los efectos de las prohibiciones del artículo 1, con las excepciones establecidas en el artículo 2, sobre los servicios de transporte aéreo entre islas sometidos a obligaciones de servicio público.

    Disposición final única.?Vigencia.

    Esta orden estará vigente desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y hasta la finalización del periodo el estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando los términos de la presente.

    Madrid, 17 de marzo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agencia Urbana, José Luis Ábalos Meco.

    Boletín Oficial del Estado

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