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    Canarias exigirá una prueba COVID-19 negativa a los turistas extranjeros y nacionales

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    Artículo único.- Condiciones de acceso a los establecimientos turísticos de alojamiento de
    Canarias durante la pandemia COVID-19.
    1.- Para acceder a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias será preciso que los usuarios turísticos mayores de doce años, que no provengan del territorio de la comunidad autónoma de Canarias demuestren la realización, en el plazo máximo de las 72 horas previas a su llegada, del test de diagnóstico de infección activa que establezcan las autoridades sanitarias y que acredite que el usuario turístico no ha dado positivo como transmisor de la COVID 19.
    2.- Con carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios de alojamiento turístico en cualquiera de los establecimientos turísticos de Canarias, se informará de que entre las condiciones de acceso al mismo se incluye la de acreditar la realización del referido test diagnóstico.
    3.- No resultará de aplicación la condición de acceso a la que se refiere el párrafo primero a
    quien acredite su condición de residente canario y declare bajo su responsabilidad que no ha abandonado el territorio de la comunidad autónoma de Canarias en los 15 días previos a su llegada al establecimiento. De igual modo, no será necesaria la demostración de la realización del referido test diagnóstico a los no residentes que acrediten mediante su documento de viaje, haber permanecido en el territorio de la comunidad autónoma de Canarias los 15 días previos a la fecha de acceso al establecimiento turístico de alojamiento.
    4.- En el momento de formalización de la reserva o contratación de los servicios de alojamiento turístico cada cliente habrá de prestar su aceptación a la condición de acceso que, conforme a los apartados anteriores, le resulte de aplicación.
    5.- El establecimiento turístico de alojamiento denegará el acceso a la persona que no cumpla las condiciones que le sean de aplicación conforme a los apartados 1 y 3. No obstante lo anterior, y cuando el motivo para denegar el acceso sea carecer del referido test diagnóstico, deberá informar de los lugares próximos al establecimiento en que podría someterse a esa prueba, o bien ofrecer dicha posibilidad en el propio establecimiento a coste del usuario turístico.
    Excepcionalmente, en el supuesto de que el usuario turístico no acredite su sometimiento a la prueba diagnóstica, pero demuestre su disponibilidad para realizársela, podrá autorizarse su acceso ypernoctación el tiempo imprescindible para obtener los resultados. En este caso, el usuario turístico no podrá abandonar la habitación salvo para realizar el test y recoger los resultados.
    6.- Todo establecimiento turístico de alojamiento deberá colocar en su recepción, al menos en cinco idiomas comunitarios, carteles indicativos e informativos relativos a las condiciones de acceso a las que se refiere este artículo.
    7.- El usuario turístico podrá acreditar libremente la realización de dicho test diagnóstico en el plazo indicado mediante la aportación de certificado, telemático o en soporte papel, en el que conste la fecha y hora de celebración del test, la identidad de la persona física sometida a la misma, el laboratorio responsable de su verificación y su naturaleza, así como el resultado negativo.
    8.- En el plazo máximo de las 48 horas previas a la salida del establecimiento de alojamiento los usuarios turísticos cuyo lugar de destino exija para su retorno, bien una prueba negativa en COVID 19, o bien la realización de una cuarentena, deberán ser informados por el propio establecimiento de los lugares en los que poder someterse a los test diagnósticos que cuenten con la homologación de las autoridades sanitarias según exija el destino de retorno, en los que se expida certificación acreditativa de la realización de dicha prueba, sus condiciones y el resultado.
    9.- Los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias deberán conservar a disposición del Servicio Canario de la Salud la información contenida en las hojas de registro a que hace referencia la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, junto con la documentación acreditativa del cumplimiento por el cliente de las condiciones de acceso a al establecimiento a que hacen referencia los apartados anteriores.
    El tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación del presente artículo se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en lo establecido en los artículos ocho.1 y
    veintitrés de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
    El tratamiento tendrá por finalidad garantizar el derecho a la seguridad y protección de la salud del usuario turístico en los términos del artículo 18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias; atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico del turismo, y para la protección de intereses vitales de los afectados y de otras personas físicas al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
    Cada establecimiento turístico de alojamiento será responsable del tratamiento de los datos que recabe de las personas que hayan reservado o contratado sus servicios. Dichos establecimientos garantizarán la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que los tratamientos afectan a categorías especiales de datos.
    10.- Con carácter previo a la formalización de la reserva o contratación de los servicios de alojamiento turístico en cualquiera de los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias, se informará a los clientes de que deberán descargar y mantener activa durante su estancia en las islas, así como los 15 días inmediatamente posteriores a su regreso a su lugar de origen, la aplicación móvil de alerta de contagios Radar Covid.
    Todos los establecimientos deberán colocar en su recepción, al menos en cinco idiomas comunitarios, carteles indicativos e informativos al respecto.
    11.- Las condiciones de acceso a los establecimientos turísticos de alojamiento de Canarias durante la pandemia COVID-19 reguladas en este artículo se mantendrán vigentes hasta que la autoridad sanitaria competente del Gobierno de Canarias, en uso del artículo 15.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, declare su innecesaridad y/o las sustituya por otro tipo de disposiciones.

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